martes, 21 de febrero de 2012

Control de Lectura: "Sociedad en Nombre Colectivo"


Sociedad en Nombre Colectivo


A) Referencia Histórica [1]:
La Sociedad en Nombre colectivo, tiene origen en la familia. Proviene de la época de los Romanos y se formó por negocios familiares, en los que el padre de familia se reunía con su grey y compartían el pan, de ahí tiene su origen también la denominada “cosa nostra”, o “causa nuestra”, después existen sociedades en comandita simple, en comandita por acciones, de responsabilidad limitada, anónima y cooperativa.

Comentario:
Al parecer, la familia es y será siempre el inicio de las grandes historias. La organización de la misma ha permitido que la sociedad evolucione y se desarrolle, no podríamos quedarnos atrás en el ámbito mercantil.




B) Concepto / Definición [2]:
La Sociedad en Nombre Colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales (según el artículo 25 de la LGSM). En la Sociedad en Nombre Colectivo se admiten las aportaciones de industria, lo cual hace posible la existencia de este tipo de sociedades con un mínimo de dos socios: Uno capitalista y otro industrial.

Comentario:
En este tipo de Sociedad Mercantil, los socios actúan conjuntamente como un todo, se apoyan indiscutiblemente y gracias al correcto trabajo en equipo, la industria o empresa crece y así logra su objetivo.




C) Definición [3]:
1. Responsabilidad Subsidiaria: No se podrá exigir el pago de una obligación a los socios sin antes haberlo exigido a la sociedad.
2. Responsabilidad Solidaria: El acreedor puede exigir de cualquiera de los socios el importe integro de su deuda.
3. Responsabilidad Ilimitada: El socio responde de las deudas sociales en su totalidad con todos sus bienes independientemente de su participación social.

Comentario:
En la Sociedad en Nombre Colectivo, los socios tiene responsabilidades que los ayudan a de alguna manera, “llevarse bien” y manejar la empresa en equilibrio para adquirir su lucro sin discusiones o malos entendidos.




D) Actividad de los socios [4]:
1. Obligación de Aportar: La Sociedad en Nombre Colectivo admite, además de las aportaciones de bienes, las de industria (art. 49, LGSM).
La ley no exige en la Sociedad en Nombre Colectivo la integración de un capital fundacional mínimo, puesto que los socios responden de las obligaciones sociales. Por consiguiente, el capital social cumple con la función de limitar el monto de las aportaciones de los socios a lo expresamente pactado y, en algunos casos, sirve como referencia para precisar el grado de control que los socios ejercen en la sociedad por medio del voto.
2. Obligación de Lealtad: Por el carácter cerrado de las sociedades de personas, la obligación de lealtad cobra una importancia extraordinaria. Esta obligación se divide en cuatro deberes:
· No concurrencia. Los socios, ni por cuenta propia ni ajena, podrán dedicarse a negocios del mismo género de los que constituyen el objeto de la sociedad, ni formar parte de sociedades que los realicen, salvo con el consentimiento de los demás socios (art. 35, LGSM).
· No abusar de la firma o del capital social para negocios propios (art. 50, frac I, LGSM).
· No infringir el pacto social o las disposiciones legales que rijan al contrato social o ambos (art. 50, fracs. II y III, LGSM).
· Abstención de la comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la compañía (art. 50, fracc. IV, LGSM).
En todos los casos, el incumplimiento de los deberes enunciados se sanciona con la exclusión del socio, mediante la rescisión parcial del contrato social respecto del infractor.
En principio, acordada la exclusión de un socio, la sociedad tendrá derechos a reclamarle los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado con motivo de su conducta ilícita.
3. Obligación de Subordinar la Voluntad: Se trata de una obligación común a los miembros de todas las sociedades mercantiles. Sin embargo, en la Sociedad en Nombre Colectivo, precisamente por su índole cerrada, esta obligación sufre notables excepciones. En efecto, los socios tienen derecho de separación y, por consiguiente, de no subordinación de su voluntad a la de la mayoría, en los siguientes casos:
· Cuando se modifique el contrato social (art. 34, LGSM).
· Cuando, en contra de su voto, el nombramiento de algún administrador, o la delegación del cargo de administrador, recaiga en persona extraña a la sociedad (arts. 38 y 42, LGSM).
El derecho de separación por modificación del contrato social brinda al socio un gran número de causas para hacerlo, y, por otra parte, la ley no establece que solo puede ejercitarse cuando la modificación se produzca contra el voto del separatista; omisión que plantea el problema de dilucidar si éste gozará de tal derecho en los casos en que, por ausencia o abstención, no emita su voto.
El socio separatista quedará responsable frente a terceros de las operaciones pendientes al momento de su separación.
4. Obligación de Soportar las Pérdidas: La obligación de soportar las pérdidas sufre una notable excepción cuando se trata de los socios industriales. Éstos, salvo pacto en contrario, no reportan las pérdidas (art. 16, fracc. III, LGSM), ni están obligados a reintegrar lo que hubieren percibido por alimentos, en los casos en los que el balance no arroje utilidades o las arroje en cantidad menor a lo percibido por alimentos (art. 49, LGSM).
En cuanto a esta obligación, también debe tenerse presente, como antes se indicó, que es lícito estipular internamente que la responsabilidad de alguno o algunos de los socios se limita a una porción o cuota determinada (art. 26, LGSM).
5. Obligación de Responder por las Deudas Sociales Existentes: La obligación de responder de las deudas sociales existentes al momento del ingreso, separación o exclusión de la sociedad, es propia de las sociedades de personas, pero no así de las capitalistas, porque en éstas los socios sólo responden por el pago de sus aportaciones.

Comentario:
Cuando los socios toman la decisión de unirse para crear una Sociedad en Nombre colectivo, adquieren derechos y obligaciones. Estas últimas pretender ser un apoyo al momento de presentar dificultades durante la administración de su empresas; como lo pueden ser la cantidad de aportación inicial del capital, de ser fieles a su institución, de regular su comportamiento en el trabajo colaborativo, de resistir las pérdidas o ganancias obtenidas de las decisiones de todos. En fin, de responder por los actos que realizan frente al manejo de la Sociedad.




E) Administración y Vigilancia [5]:
1. Administradores: Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la representación de toda sociedad mercantil corresponde a los administradores, quienes están facultados para realizar todas las operaciones inherentes al objeto social. En otras palabras, los administradores son los gestores de los negocios sociales y los representantes de la sociedad.
2. Órgano de Vigilancia: Para los socios no administradores es optativo nombrar un órgano de vigilancia, llamado “interventor”, encargado de supervisar los actos de los administradores (art. 47, LGSM).
Nada nos dice la Ley General de Sociedades Mercantiles acerca de si el nombramiento de interventor puede recaer en un socio o en persona extraña a la sociedad, ni tampoco algo relacionado a sus atribuciones. Pero, del mismo texto legal se infiere que puede ser interventor cualquier socio y que, en este supuesto, tendrá amplias facultades de vigilancia.
Por lo que respecta a la designación de un interventor extraño a la sociedad, puede considerarse que, en cierto sentido, es un representante de los socios ante los administradores y que, en consecuencia, tiene las mismas facultades y poderes de vigilancia que cualquiera de aquellos.
Si el interventor fuere extraño a la sociedad, indudablemente tendría derecho a ser remunerado, salvo pacto contrario entre él y los socios que los hubieren nombrado o entre él y la sociedad. Si nada se pactare sobre este particular, también parece indiscutible que la sociedad estaría obligada a pagar la retribución del interventor conforme a los usos de la plaza.

Comentario:
Dentro de una Sociedad en Nombre Colectivo, el manejo de los recursos debe ser, como en la mayoría de los casos, por un Administrador ya que sus estudios son aptos y lo hacen ser capaz de resolver situaciones de conflicto dentro de la misma sociedad.
Cuando la empresa ya está formada y no tiene designado a un Administrador a su cargo, la institución encargada de  vigilar y del cuidado de que la Sociedad en Nombre Colectivo funcione adecuadamente es  el “Interventor” que se regula según la Ley General de Sociedades Mercantiles.




F) Terminación [6]:
La Sociedad en Nombre Colectivo se disuelve por:
· Expiración del término fijado en el contrato social.
· Imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado.
· Acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la ley.
· Que el número de socios llegue a ser inferior al mínimo que la Ley General de Sociedades Mercantiles establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona.
· Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social.
· Por muerte, incapacidad, exclusión, separación o rescisión del contrato social de uno o varios socios, salvo pacto en contrario.
Si en el contrato social se hubiere pactado que la sociedad podrá continuar con los herederos, para que tal estipulación tenga eficacia se requerirá del consentimiento de éstos; de lo contrario, la sociedad, dentro de un plazo de dos meses, deberá de entregar a los causahabientes del socio fallecido, la cuota que le hubiere correspondido, de acuerdo con el último balance aprobado (art. 230, LGSM). Se entiende que, en este supuesto, la sociedad podrá optar por entregar la cuota de liquidación en efectivo o en bienes. Ya disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación de acuerdo a las estipulaciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles y del contrato social o a las resoluciones que tomen los socios al momento de resolver o reconocer la disolución.

Comentario:
Cuando dentro de la Sociedad en Nombre Colectivo existen algunas diferencias o se encuentran irregularidades, es mejor la terminación de la misma, que dicho en otras palabras, se refiere a la disolución y liquidación legal de la empresa, en términos y capitales correspondientes.
De esta forma, se evitan conflictos a grandes magnitudes que pueden afectar la integridad de los socios y de la misma Sociedad en Nombre Colectivo.





Fuentes de Consulta
[1] http://www.mexicolegal.com.mx/soc_nombre.colectivo
[2] GARCÍA RENDÓN, Manuel, “Sociedades Mercantiles”, Harla, 1996, p. 179.
[3] http://www.mitecnologico.com/Main/SociedadEnNombreColectivo
[4] http://derecho-corporativo.blogspot.com/2006/01/vii-sociedad-en-nombrecolectivo.html
[5] Ibídem.
[6] Ibídem.





Conclusión:
La Sociedad en Nombre Colectivo es la unión de fuerza, capital y voluntades de 2 o más socios que buscan constituir una empresa con la colaboración y el trabajo de las personas que intervienen para obtener el lucro con el que inicialmente fue fundada la institución. Técnicamente es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.

Metacognición:
A cualquier Administrador le debe de importar el cómo funcionan y de que se tratan las Sociedades en Nombre Colectivo ya que su manejo debe ser su especialidad y siempre será su trabajo, somos los únicos que nos dedicaremos a manejarlas y sobrellevarlas; además, ahora gracias a este control de lectura he comprendido a varias de las pequeñas empresas que me rodean.

5 comentarios: