Sociedad en Nombre Colectivo
A) Referencia Histórica [1]:
La Sociedad en
Nombre colectivo, tiene origen en la familia. Proviene de la época de los
Romanos y se formó por negocios familiares, en los que el padre de familia se
reunía con su grey y compartían el pan, de ahí tiene su origen también la
denominada “cosa nostra”, o “causa nuestra”, después existen sociedades en
comandita simple, en comandita por acciones, de responsabilidad limitada,
anónima y cooperativa.
Comentario:
Al
parecer, la familia es y será siempre el inicio de las grandes historias. La
organización de la misma ha permitido que la sociedad evolucione y se
desarrolle, no podríamos quedarnos atrás en el ámbito mercantil.
B) Concepto / Definición [2]:
La Sociedad en
Nombre Colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos
los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las
obligaciones sociales (según el artículo 25 de la LGSM). En la Sociedad en
Nombre Colectivo se admiten las aportaciones de industria, lo cual hace posible
la existencia de este tipo de sociedades con un mínimo de dos socios: Uno capitalista
y otro industrial.
Comentario:
En
este tipo de Sociedad Mercantil, los socios actúan conjuntamente como un todo,
se apoyan indiscutiblemente y gracias al correcto trabajo en equipo, la
industria o empresa crece y así logra su objetivo.
C) Definición [3]:
1. Responsabilidad
Subsidiaria: No se podrá exigir el pago de una obligación a los socios sin
antes haberlo exigido a la sociedad.
2. Responsabilidad
Solidaria: El acreedor puede exigir de cualquiera de los socios el importe
integro de su deuda.
3. Responsabilidad
Ilimitada: El socio responde de las deudas sociales en su totalidad con todos
sus bienes independientemente de su participación social.
Comentario:
En
la Sociedad en Nombre Colectivo, los socios tiene responsabilidades que los
ayudan a de alguna manera, “llevarse bien” y manejar la empresa en equilibrio
para adquirir su lucro sin discusiones o malos entendidos.
D) Actividad de los socios [4]:
1. Obligación de
Aportar: La Sociedad en Nombre Colectivo admite, además de las aportaciones de
bienes, las de industria (art. 49, LGSM).
La ley no exige en
la Sociedad en Nombre Colectivo la integración de un capital fundacional
mínimo, puesto que los socios responden de las obligaciones sociales. Por
consiguiente, el capital social cumple con la función de limitar el monto de
las aportaciones de los socios a lo expresamente pactado y, en algunos casos,
sirve como referencia para precisar el grado de control que los socios ejercen
en la sociedad por medio del voto.
2. Obligación de
Lealtad: Por el carácter cerrado de las sociedades de personas, la obligación
de lealtad cobra una importancia extraordinaria. Esta obligación se divide en
cuatro deberes:
· No concurrencia.
Los socios, ni por cuenta propia ni ajena, podrán dedicarse a negocios del
mismo género de los que constituyen el objeto de la sociedad, ni formar parte
de sociedades que los realicen, salvo con el consentimiento de los demás socios
(art. 35, LGSM).
· No abusar de la
firma o del capital social para negocios propios (art. 50, frac I, LGSM).
· No infringir el
pacto social o las disposiciones legales que rijan al contrato social o ambos
(art. 50, fracs. II y III, LGSM).
· Abstención de la
comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la compañía (art. 50, fracc.
IV, LGSM).
En todos los
casos, el incumplimiento de los deberes enunciados se sanciona con la exclusión
del socio, mediante la rescisión parcial del contrato social respecto del
infractor.
En principio,
acordada la exclusión de un socio, la sociedad tendrá derechos a reclamarle los
daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado con motivo de su conducta
ilícita.
3. Obligación de
Subordinar la Voluntad: Se trata de una obligación común a los miembros de
todas las sociedades mercantiles. Sin embargo, en la Sociedad en Nombre
Colectivo, precisamente por su índole cerrada, esta obligación sufre notables
excepciones. En efecto, los socios tienen derecho de separación y, por
consiguiente, de no subordinación de su voluntad a la de la mayoría, en los
siguientes casos:
· Cuando se
modifique el contrato social (art. 34, LGSM).
· Cuando, en
contra de su voto, el nombramiento de algún administrador, o la delegación del
cargo de administrador, recaiga en persona extraña a la sociedad (arts. 38 y
42, LGSM).
El derecho de
separación por modificación del contrato social brinda al socio un gran número
de causas para hacerlo, y, por otra parte, la ley no establece que solo puede
ejercitarse cuando la modificación se produzca contra el voto del separatista;
omisión que plantea el problema de dilucidar si éste gozará de tal derecho en
los casos en que, por ausencia o abstención, no emita su voto.
El socio
separatista quedará responsable frente a terceros de las operaciones pendientes
al momento de su separación.
4. Obligación de
Soportar las Pérdidas: La obligación de soportar las pérdidas sufre una notable
excepción cuando se trata de los socios industriales. Éstos, salvo pacto en
contrario, no reportan las pérdidas (art. 16, fracc. III, LGSM), ni están
obligados a reintegrar lo que hubieren percibido por alimentos, en los casos en
los que el balance no arroje utilidades o las arroje en cantidad menor a lo
percibido por alimentos (art. 49, LGSM).
En cuanto a esta
obligación, también debe tenerse presente, como antes se indicó, que es lícito
estipular internamente que la responsabilidad de alguno o algunos de los socios
se limita a una porción o cuota determinada (art. 26, LGSM).
5. Obligación de
Responder por las Deudas Sociales Existentes: La obligación de responder de las
deudas sociales existentes al momento del ingreso, separación o exclusión de la
sociedad, es propia de las sociedades de personas, pero no así de las
capitalistas, porque en éstas los socios sólo responden por el pago de sus
aportaciones.
Comentario:
Cuando
los socios toman la decisión de unirse para crear una Sociedad en Nombre
colectivo, adquieren derechos y obligaciones. Estas últimas pretender ser un
apoyo al momento de presentar dificultades durante la administración de su
empresas; como lo pueden ser la cantidad de aportación inicial del capital, de
ser fieles a su institución, de regular su comportamiento en el trabajo colaborativo,
de resistir las pérdidas o ganancias obtenidas de las decisiones de todos. En fin,
de responder por los actos que realizan frente al manejo de la Sociedad.
E) Administración y Vigilancia [5]:
1. Administradores:
Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, la representación de toda sociedad mercantil corresponde a los
administradores, quienes están facultados para realizar todas las operaciones
inherentes al objeto social. En otras palabras, los administradores son los
gestores de los negocios sociales y los representantes de la sociedad.
2. Órgano de
Vigilancia: Para los socios no administradores es optativo nombrar un órgano de
vigilancia, llamado “interventor”, encargado de supervisar los actos de los
administradores (art. 47, LGSM).
Nada nos dice la
Ley General de Sociedades Mercantiles acerca de si el nombramiento de
interventor puede recaer en un socio o en persona extraña a la sociedad, ni
tampoco algo relacionado a sus atribuciones. Pero, del mismo texto legal se
infiere que puede ser interventor cualquier socio y que, en este supuesto,
tendrá amplias facultades de vigilancia.
Por lo que
respecta a la designación de un interventor extraño a la sociedad, puede
considerarse que, en cierto sentido, es un representante de los socios ante los
administradores y que, en consecuencia, tiene las mismas facultades y poderes
de vigilancia que cualquiera de aquellos.
Si el interventor
fuere extraño a la sociedad, indudablemente tendría derecho a ser remunerado,
salvo pacto contrario entre él y los socios que los hubieren nombrado o entre
él y la sociedad. Si nada se pactare sobre este particular, también parece
indiscutible que la sociedad estaría obligada a pagar la retribución del
interventor conforme a los usos de la plaza.
Comentario:
Dentro
de una Sociedad en Nombre Colectivo, el manejo de los recursos debe ser, como
en la mayoría de los casos, por un Administrador ya que sus estudios son aptos
y lo hacen ser capaz de resolver situaciones de conflicto dentro de la misma
sociedad.
Cuando
la empresa ya está formada y no tiene designado a un Administrador a su cargo,
la institución encargada de vigilar y
del cuidado de que la Sociedad en Nombre Colectivo funcione adecuadamente es el “Interventor” que se regula según la Ley
General de Sociedades Mercantiles.
F) Terminación [6]:
La Sociedad en
Nombre Colectivo se disuelve por:
· Expiración del
término fijado en el contrato social.
· Imposibilidad de
seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste
consumado.
· Acuerdo de los
socios tomado de conformidad con el contrato social y con la ley.
· Que el número de
socios llegue a ser inferior al mínimo que la Ley General de Sociedades
Mercantiles establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola
persona.
· Por la pérdida
de las dos terceras partes del capital social.
· Por muerte,
incapacidad, exclusión, separación o rescisión del contrato social de uno o
varios socios, salvo pacto en contrario.
Si en el contrato
social se hubiere pactado que la sociedad podrá continuar con los herederos,
para que tal estipulación tenga eficacia se requerirá del consentimiento de
éstos; de lo contrario, la sociedad, dentro de un plazo de dos meses, deberá de
entregar a los causahabientes del socio fallecido, la cuota que le hubiere
correspondido, de acuerdo con el último balance aprobado (art. 230, LGSM). Se
entiende que, en este supuesto, la sociedad podrá optar por entregar la cuota
de liquidación en efectivo o en bienes. Ya disuelta la sociedad, se pondrá en
liquidación de acuerdo a las estipulaciones de la Ley General de Sociedades
Mercantiles y del contrato social o a las resoluciones que tomen los socios al
momento de resolver o reconocer la disolución.
Comentario:
Cuando
dentro de la Sociedad en Nombre Colectivo existen algunas diferencias o se encuentran
irregularidades, es mejor la terminación de la misma, que dicho en otras
palabras, se refiere a la disolución y liquidación legal de la empresa, en
términos y capitales correspondientes.
De
esta forma, se evitan conflictos a grandes magnitudes que pueden afectar la integridad
de los socios y de la misma Sociedad en Nombre Colectivo.
Fuentes de Consulta
[1] http://www.mexicolegal.com.mx/soc_nombre.colectivo
[2] GARCÍA RENDÓN,
Manuel, “Sociedades Mercantiles”, Harla, 1996, p. 179.
[3] http://www.mitecnologico.com/Main/SociedadEnNombreColectivo
[4] http://derecho-corporativo.blogspot.com/2006/01/vii-sociedad-en-nombrecolectivo.html
[5] Ibídem.
[6] Ibídem.
Conclusión:
La Sociedad en Nombre Colectivo es la unión
de fuerza, capital y voluntades de 2 o más socios que buscan constituir una
empresa con la colaboración y el trabajo de las personas que intervienen para
obtener el lucro con el que inicialmente fue fundada la institución. Técnicamente
es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios
responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones
sociales.
Metacognición:
A cualquier Administrador le debe de
importar el cómo funcionan y de que se tratan las Sociedades en Nombre
Colectivo ya que su manejo debe ser su especialidad y siempre será su trabajo,
somos los únicos que nos dedicaremos a manejarlas y sobrellevarlas; además, ahora
gracias a este control de lectura he comprendido a varias de las pequeñas
empresas que me rodean.
Matada!!!
ResponderEliminarDéjeme ser no?!
EliminarJe je je
Yo sé que muere de envidia, no le haga.
--> Ü <--
jajajaja!!!!
ResponderEliminarEste comentario ha sido eliminado por el autor.
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